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Los alimentos en caso de divorcio y cesación del concubinato a la luz de los derechos de igualdad y no discriminación.

Publicado en el Diario de Chiapas el 30 de septiembre de 2018.

LOS ALIMENTOS EN CASO DE DIVORCIO Y CESACIÓN DEL CONCUBINATO A LA LUZ DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

Manuel de Jesús CORADO DE PAZ

 

En la tesis 1a. CXXVI/2018 (10a.)  publicada en el  Semanario Judicial de la Federación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que un dispositivo legal al establecer que, en los casos de divorcio, la mujer tiene derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, en tanto el marido sólo lo tiene cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir, introduce un tratamiento diferenciado por razón de género que no encuentra justificación legítima y, por ende, viola los derechos de igualdad y no discriminación, reconocidos por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, señaló dicho órgano jurisdiccional, ya que el legislador se basa en la premisa estereotipada de género conforme a la cual, la mujer no puede subsistir por sí misma, a partir de la idea de que se dedicó únicamente al hogar y al cuidado de la familia, en cambio, el hombre se concibe profesionalmente desarrollado y capaz de subsistir, desconociendo así que dentro de la dinámica familiar contemporánea, mujeres y hombres pueden asumir cualquier papel y, en consecuencia, ubicarse en una situación de desequilibrio económico derivada de la disolución del vínculo matrimonial.

Además, concluyó la Primera Sala, la obligación de alimentos entre ex cónyuges debe observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad atendiendo a las circunstancias particulares, tanto del deudor como del acreedor, y la norma en cuestión imposibilita al juzgador para que, a la luz del principio de igualdad, determine dicha obligación.

Este criterio orientador referido a la legislación sustantiva civil del estado de Guanajuato cobra relevancia en el ámbito local en virtud de que el Código Civil para el Estado de Chiapas contempla diversas disposiciones en este tenor, tanto en relación con el divorcio como con la cesación del concubinato.

Así, el artículo 284 de dicho cuerpo normativo, en los párrafos cuarto y quinto, dispone que:

“…Tratándose del divorcio por mutuo consentimiento y en aquellos casos en los que se disuelva el vínculo matrimonial por una causal en la que no existe cónyuge culpable, la mujer tendrá derecho de recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio; derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, siempre y cuando no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.”

Siguiendo esta referencia, en relación con el concubinato y una vez que éste ha cesado, el artículo 298, in fine, dispone:

“El concubinario para tener derecho a que le dé alimentos su concubina, además de los requisitos expresados anteriormente justificará que está imposibilitado para trabajar y que no tiene bienes.”

De esta manera, ambos dispositivos violan los derechos de igualdad y no discriminación, pues establecen un trato diferenciado produciendo como efecto de su aplicación una ruptura de la igualdad de hecho al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, pues las distinciones de trato establecidas por el legislador local no son objetivas ni razonables al soportarse en estereotipos de género, por lo que no son admisibles ni legítimas.

Aunado a lo anterior, el contenido de los textos normativos invocados genera violaciones a la igualdad formal o de derecho, relativa a la protección contra distinciones o tratos arbitrarios, y de manera particular a la igualdad en la norma jurídica, encaminada a la autoridad materialmente legislativa, y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional, dando lugar a actos discriminatorios directos, ya que la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor no justificado constitucionalmente.

Además, recordemos que la pensión alimenticia fijada en el divorcio o en la cesación de concubinato, surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges o ex concubinos cuando ocurren estos supuestos, en función de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que su constitución sólo procede a favor del ex cónyuge o ex concubino que tendría derecho a recibirlos si queda probado en mayor o menor grado su necesidad, considerando para ello los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio o del concubinato; incluso se ha señalado que de ser necesario el Juez puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico.

Por ende, la fijación de la pensión alimenticia debe tomar en cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, y complementarse con las facultades probatorias del juzgador, a fin de lograr un equilibrio si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, pero no puede sustentarse en categorías sospechosas como el sexo o el género.

En virtud de lo anterior, el legislador local debe realizar las adecuaciones correspondientes en los dispositivos legales referidos y evitar con ello que se sigan vulnerando los derechos de igualdad y no discriminación que deben permear todo el ordenamiento jurídico, ya que cualquier texto normativo que genere tratamientos que resulten discriminatorios debe ser expulsado del sistema jurídico, escenario que podrá generarse a partir de la acción del legislador o, en su defecto, mediante una resolución jurisdiccional que declare inconstitucional el texto normativo como ocurrió en el caso en comento, sin embargo, al menos en el ámbito local, pareciera que el legislador se encuentra adormecido ante estos escenarios, a la espera de la actuación de los juzgadores, tal como ocurrió con el matrimonio igualitario y con otros casos que han sido resueltos en el ámbito jurisdiccional, situación que se debe a la injerencia de poderes fácticos y a la falta de interés en estos temas, lo que ha generado que, aún con las directrices fijadas por nuestro máximo tribunal, en nuestro ordenamiento local sigan vigentes disposiciones que violentan derechos humanos.

 

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