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Amparo en revisión 365/2018: Derecho a la consulta en asuntos que pudieran afectar el derecho al medio ambiente sano.

Publicado en el Diario de Chiapas el 28 de octubre de 2018.

AMPARO EN REVISIÓN 365/2018: DERECHO A LA CONSULTA EN ASUNTOS QUE PUDIERAN AFECTAR EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO.

Manuel de Jesús CORADO DE PAZ

 

En sesión de 05 de septiembre de la presente anualidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en revisión 365/2018, los hechos datan del 25 de febrero 2016, fecha en la que los pobladores de Bacánuchi se enteraron de la construcción de una presa de jales (obra de ingeniería para el almacenamiento o disposición final de los jales, esto es, los residuos sólidos generados en las operaciones primarias de separación y concentración de minerales, cuya construcción y operación ocurren simultáneamente) por parte de la empresa Buenavista del Cobre, S.A. de C.V., afirmando que esto alteró el camino tradicional que une la comunidad de Bacánuchi con la ciudad de Cananea.

 

Cabe señalar que el 06 de agosto de 2014 ocurrió un derrame que afectó los ríos Sonora y Bacánuchi a causa de la operación de las instalaciones mineras de dicha sociedad, por lo que era necesario evitar que se repitiera.

 

En razón de lo anterior, se promovió juicio de amparo contra la omisión de realizar una consulta a los integrantes de la comunidad de Bacánuchi antes de otorgar la autorización para construir y operar una nueva presa de jales mineros, acto que se atribuyó a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).

 

El Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sonora que conoció el asunto dictó sentencia el 30 de noviembre de 2016 en la que sobreseyó el juicio, considerando que no eran ciertos los actos reclamados y que la parte quejosa no acreditó su interés legítimo, en la medida en que su residencia no se encuentra en el territorio afectado por la construcción de dicha obra, esto es, en Cananea, Sonora, sino se ubica en el diverso municipio de Arizpe, Sonora.

 

Ante lo anterior, se promovió recurso de revisión, del que finalmente conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que al resolver dejó firme el sobreseimiento por inexistencia de actos atribuidos al Secretario de la SEMARNAT, pero consideró que, contrario a lo resuelto por el juez de distrito, sí se encontraba demostrado el interés legítimo de la parte quejosa, en virtud de que la ubicación de la comunidad en la que habitan es adyacente al lugar donde se localiza la nueva presa de jales.

 

Finalmente, el tribunal colegiado consideró que el asunto revestía las características necesarias para que fuera conocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por lo que solicitó el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del asunto.

 

De esta manera, una vez ejercida dicha facultad por la SCJN y turnado a la Segunda Sala, le correspondió ser ponente al Ministro Javier Laynez Potisek, quien después de analizar la normatividad aplicable determinó que si bien es cierto que las autoridades actuaron conforme a ésta, también lo es que debió consultarse a los integrantes de la comunidad de Bacánuchi previo a la emisión de la autorización otorgada a la tercera interesada para construir y operar una presa de jales mineros, en aras de cumplir con su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En el proyecto el ponente trajo a colación un precedente emitido por dicho órgano jurisdiccional, en el que determinó que el Constituyente Permanente reconoció que "las condiciones ambientales en un ecosistema influyen directamente en la salud de quienes lo habitan". Además, sostuvo que el derecho humano a un medio ambiente sano presenta su teleología en dos vertientes: como la obligación del Estado de garantizar el pleno ejercicio de ese derecho y su tutela jurisdiccional; y como la responsabilidad, aunque diferenciada, del Estado y la ciudadanía para su preservación y restauración.

 

Así, el Constituyente Permanente pugnó porque el derecho fundamental a un medio ambiente sano no se limitara a ser "una norma programática", sino que contara con plena eficacia legal, es decir, que no se concibiera simplemente como “buenos deseos constitucionalizados”, pue goza de una verdadera fuerza jurídica que vincula a la autoridad para asegurar tales condiciones ambientales. Aunado a que existe una relación innegable entre su protección y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental afecta su goce efectivo

 

Por otra parte, señaló que el acceso a la información tiene una relación intrínseca con la participación pública respecto a la protección ambiental, pues potencia la transparencia de la gobernanza ambiental y es requisito previo para la participación efectiva del público en la adopción de decisiones relativas al medio ambiente.

 

Sobre el particular, refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el Estado debe garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o actividad que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena u otros derechos esenciales para su supervivencia; ha determinado que además de brindar información, el Estado debe asegurarse de que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan opinar sobre cualquier proyecto que pueda afectar su territorio dentro de un proceso de consulta con conocimiento y de forma voluntaria; y ha sostenido que el Estado debe generar canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.

 

Aunado a lo anterior, en la Opinión Consultiva OC-23/17 la Corte IDH señaló que la participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas.

 

En este tenor, diversos instrumentos internacionales referidos en el proyecto giran en torno a la idea fundamental de que toda persona debe tener acceso adecuado a la información medioambiental, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones desde las primeras etapas, con objeto de tener una influencia real en la toma de medidas que puedan tener por objeto afectar su derecho a un medio ambiente sano.

 

En virtud de lo anterior, se llegó a la conclusión de que el hecho de que las autoridades responsables no hubieran consultado a los integrantes de la comunidad de Bacánuchi previo a la emisión de la autorización otorgada a la tercera interesada para construir y operar una presa de jales mineros, con independencia de lo que establezca la normatividad aplicable, viola el derecho de los demandantes a participar de manera informada en aquellos asuntos que pudieran afectar su derecho al medio ambiente sano, ya que existen elementos que permiten afirmar, por lo menos de manera indiciaria, que la omisión de consultarles impidió que pudieran influir en el proceso de adopción de decisiones respecto de un proyecto que podría afectar su derecho al medio ambiente sano, en la medida en que existe un precedente sobre el impacto que la explotación minera y la disposición de sus residuos ha tenido en la vida de la comunidad quejosa.

 

Correo electrónico: coradodepaz.manuel@ciijus.org